
El dictamen de la justicia expresa lo siguiente:
A) Argumentos actorales.
Debe recordarse que los argumentos que han motivado este proceso son los mismos que originaron las actuaciones ante el Tribunal Electoral entrerriano. El primero de ello es “falta de residencia permanente de cuatro años para ser presidente Municipal”, y el segundo “la imposibilidad de ser reelegido de manera inmediata por más de un período” (Art. 234 CP).
En cuanto al primero, las accionantes alegan que resulta arbitrario que el Tribunal Electoral haya admitido que el Sr. Davico tiene domicilio en la ciudad de Gualeguaychú desde comienzo del año 2019 cuando es público y notorio que aquel fue presidente Municipal de Pueblo General Belgrano desde el año 2015.
Advierten que para ser presidente Municipal aquella residencia que debió acreditarse debe ser mantenida o conservada con la finalidad de cumplir con las obligaciones del cargo. Afirman que la residencia no solo es un requisito para ser candidato sino un requisito del mandato (afirma Salina: ¿Qué sentido tendría que luego de haber cumplido con cuatro años de residencia previa, el elegido presidente municipal se mudara de localidad?, ¿resultaría que ya no se siente parte de esa comunidad que está gobernando? ¿ya los lazos estrechos no lo son, porque se enamoró de otra localidad?).
Entienden que el Tribunal Electoral se equivoca al pretender aplicar normas ideadas o pensadas para el derecho privado al ámbito del derecho público municipal. Advierten que verdad que las personas son libres de elegir sus residencias, pero que ello no ocurre en el derecho público, ya que los presidentes Municipales deben residir donde gobiernan ya que pesa sobre ellos una carga pública establecida en el propio Art. 234 CP.
Afirman que el presidente municipal de Pueblo General Belgrano tiene residencia inmediata, continua y estable en esa ciudad porque debe cumplir con los requisitos constitucionales y legales de la Provincia de Entre Ríos.
Concluyen que ha sido jurídicamente imposible que Davico haya tenido residencia en otro lado que no fuera “Pueblo General Belgrano”, en orden a ello jamás pudo cumplir con el requisito de la residencia inmediata que requiere la Constitución Provincial para ser candidato en el Municipio de Gualeguaychú. Entienden que de entenderse lo contrario, es decir, que Davico residió los últimos 4 años en la ciudad de Gualeguaychú podría generar una consecuencia de máxima gravedad institucional pasible de nulidades.
Ahora bien, en cuanto a la imposibilidad de ser reelecto de manera inmediata los actores se agravian con lo resuelto por el Tribunal Electoral. Dicho Tribunal entendió: “Esta conclusión resulta inatendible en tanto considera en abstracto la situación del cargo de presidente municipal, sin atender a que la consideración del caso es concreta según una unidad político territorial. En otras palabras, la télesis de la veda no puede entenderse desvinculada de una comunidad política concreta. Lo que se busca impedir no es que una persona no ejerza una misma función en distintos lugares, sino que no se perpetúe en una localidad -o provincia determinada.” (el resaltado me pertenece). En ese sentido los actores aludieron que el Art. 234 de CP, así como el Art. 105 de la Ley de Municipios fijan límites para la reelección del presidente y vicepresidente Municipal.
Aluden que dichas limitaciones no refieren a límites territoriales, es decir, no se circunscriben a un municipio determinado, sino que al ejercicio del cargo. En ese razonamiento afirman que en el caso de que la prohibición fincara sobre el ámbito de un municipio en particular el legislador lo hubiese expresado.
En ese sentido expresó que las funciones y deberes de los presidentes municipales son impensables sin la residencia en el lugar; las tareas cotidianas serían imposibles viviendo en una ciudad diferente. En ese sentido afirmó muy gráficamente que: “Ante cualquier catástrofe o calamidad, para usar a Garzón Valdés, la misma población exigiría la renuncia inmediata de quien “dirigiese” los destinos locales por “zoom”, “streaming” o plataformas similares, sin necesidad de lujosos yates ni aventuras románticas, simplemente por no residir”.
Aludió de forma comparativa a las leyes orgánicas de los Poderes Judiciales que establecen el deber de los jueces de residir en el lugar donde cumplen sus funciones. Entendió que: “la obligación de residencia en el lugar donde se cumple la más alta función política de una ciudad no es una regla disponible, ni menos aún, que haya perdido vigencia a modo de desuetudo, porque hace a los contornos y exigencias del ejercicio del poder. A quien esto le resulte pesado, incómodo o poco grato, no tiene más que hacerse a un costado renunciando y cesa el deber positivo”…”En otras palabras que Davico ponga su domicilio en Gualeguaychú y que haya votado allí, no tiene ninguna trascendencia respecto a su deber ínsito en la función pública de residir en el lugar de su alta función pública.-En realidad, nada de esta cuestión hubiese siquiera salido del ámbito parroquial si no fuese porque el actual Intendente de Pueblo Belgrano pretende esta maniobra de oblicuo quebranto de la Regla Constitucional y legal que le impide la re reelección, al que lamentablemente el TEPER le da equivocadamente la razón.- Es de toda certeza que sin esta estrategia análoga al "fraude a la ley", nadie hubiese reparado en cual era el domicilio de Davico, -quizás ni siquiera lo hubiese cambiado-.
¿Qué puede pasar?
Ahora, el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, presidido por el gualeguaychuense Leonardo Portela, podría resolver en un sentido contrario a la opinión de la Procuración.También podría ocurrir que el Superior lo aparte del cargo; que lo pueda apartar el Concejo Deliberante "por inhabilidad moral"; o que continúe en el cargo y luego no pueda ser reelecto.